Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Atención y protección a las víctimas
Art. 69
69 / 98En vigor desde 5 ago 2016
Además de la formación especificada en el artículo 67 de esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, dotarán a los cuerpos y fuerzas de seguridad propios de los recursos y protocolos necesarios para conseguir la máxima eficacia en la intervención en casos de violencia machista y derivarlas hacia los recurso psicosociales y orientativos existentes y, especialmente, en relación con la ejecución y el control de las medidas judiciales adoptadas para proteger a las mujeres afectadas.
Se creará un sistema de recogida de datos unificado y accesible a los sistemas de atención y una ventanilla única para mujeres víctimas de violencia de género.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-69