Art. 69
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Facultades del FROB

Art. 69

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En vigor desde 29 abr 2021
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a las medidas adoptadas en virtud del Capítulo IV y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes. Asimismo, cuando resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado. Igualmente, el FROB informará sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la autoridad de supervisión competente, a la autoridad de resolución preventiva competente, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a). 3. Durante la preparación de las medidas de actuación temprana y de resolución y, en particular, mientras se lleva a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 5 y durante las fases de estudio o negociación de cualquier operación en la que pueda concretarse la aplicación de alguno de los instrumentos de resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Se añade un párrafo al apartado 2 por el .27 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

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Pro

eli/es/l/2015/06/18/11#art-69