Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 dic 2014
La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente ley devengarán las correspondientes tasas, cuya aprobación y regulación corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la legislación tributaria o a las entidades locales mediante las ordenanzas fiscales según corresponda.
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