Título TÍTULO VI
Art. 90
90 / 140En vigor desde 11 dic 2014
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras y de control atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección y el control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley corresponden:
a) Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.
b) Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de la delegación de funciones en otras administraciones conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
2. Para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus modalidades, las competencias de inspección y control de los condicionados ambientales impuestos en las declaraciones de impacto ambiental y en los informes de impacto ambiental corresponden al órgano sustantivo
En este sentido, el órgano sustantivo podrá solicitar del órgano ambiental que hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o emitido el informe de impacto ambiental un informe vinculante de carácter interpretativo sobre los condicionados ambientales impuestos.
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Proeli/es-ar/l/2014/12/04/11#art-90