Art. 45
Título TÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 11 dic 2014
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es-ar/l/2014/12/04/11#art-45