Art. 113
Título TÍTULO VII

Art. 113

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En vigor desde 11 dic 2014
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables. 3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
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eli/es-ar/l/2014/12/04/11#art-113