Art. 100
Título TÍTULO VI

Art. 100

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En vigor desde 11 dic 2014
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos: a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente. b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes. c) La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma. d) La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada. e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.
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eli/es-ar/l/2014/12/04/11#art-100