Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 46
46 / 87En vigor desde 19 oct 2014
1. Todos los productos pueden ser objeto de venta no sedentaria siempre que cumplan la normativa en materia de protección de la salud pública, de seguridad alimentaria y de seguridad de los consumidores, excepto que lo prohíba expresamente la normativa vigente.
2. Los ayuntamientos tienen que velar por el cumplimiento de lo que se establece en el punto anterior y pueden limitar los tipos de productos objeto de venta en cada caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/10/15/11#art-46