Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 19 oct 2014
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. 2. En todo caso, este tipo de venta únicamente se puede llevar a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública. 3. Las actividades de venta ambulante o no sedentaria no pierden su condición por el hecho de que se lleven a cabo sobre suelo de propiedad o titularidad privada.
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