Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 47
En vigor desde 18 oct 2014
1. El órgano coordinador de las políticas LGBTI debe ofrecer un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de estas personas. 2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y con el objetivo de garantizar el acceso de los ciudadanos a este servicio, debe procurarse una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos. 3. Los profesionales adscritos a este servicio deben tener formación relacionada con los derechos civiles y en materia de no discriminación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-9