Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

7 / 47
En vigor desde 18 oct 2014
1. Se crea el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este Consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito. 2. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales se adscribe al departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones catalanas y del resto de ámbitos que son objeto de la presente ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos. 3. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente ley que el Gobierno establezca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-7