Art. 32
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 18 oct 2014
1. No pueden ser sancionados los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. 2. En los casos en que el órgano administrativo considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente y suspender el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o continuar las actuaciones. En los casos en que no se estime la existencia de delito o falta penal, el órgano administrativo debe continuar el procedimiento sancionador y considerar probados los hechos que lo hayan sido en sede judicial.
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