Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 47En vigor desde 18 oct 2014
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben velar por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte:
a) Certámenes culturales y acontecimientos deportivos.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.
c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.
d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.
2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar:
a) La promoción y difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley.
b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGBTI en las competiciones y el trato correcto de estas personas en las instalaciones deportivas.
c) La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo relativo a las acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
d) El acceso a bibliografía específica sobre la temática LGBTI.
e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para evitar que se puedan cometer actos homofóbicos, bifóbicos o transfóbicos.
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Proeli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-14