Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 18 oct 2014
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben velar por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte: a) Certámenes culturales y acontecimientos deportivos. b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica. c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles. d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal. 2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar: a) La promoción y difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley. b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGBTI en las competiciones y el trato correcto de estas personas en las instalaciones deportivas. c) La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo relativo a las acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas. d) El acceso a bibliografía específica sobre la temática LGBTI. e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para evitar que se puedan cometer actos homofóbicos, bifóbicos o transfóbicos.
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eli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-14