Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional quinta

203 / 216
En vigor desde 1 ene 2014
Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 del artículo 56 de esta ley. Corresponderá al consejero competente en materia de agricultura generar crédito cuando los ingresos procedan de anticipos de los citados fondos y cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador.
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