Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Niveles de especificación de los créditos
Art. 47
47 / 216En vigor desde 1 ene 2014
1. En los presupuestos de los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos de la Administración General y de los organismos autónomos, los créditos se especificarán según su clasificación orgánica, funcional y económica, respectivamente, a nivel de servicio o centro presupuestario, programa de gasto y concepto presupuestario.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.
c) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
d) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta ley.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
3. Igualmente, las leyes anuales de presupuestos podrán establecer otras excepciones a la regla general de especificación que, atendiendo a la política presupuestaria a desarrollar durante cada ejercicio, sean oportunas para una adecuada determinación de los niveles de vinculación de los créditos.
4. Podrán tener la consideración de créditos limitativos y vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto que de forma expresa se recojan en la Ley de Presupuestos.
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Proeli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-47