Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Otros órganos sociales facultativos
Art. 70
70 / 184En vigor desde 16 ene 2011
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esta Ley, los estatutos sociales podrán facultativamente prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente.
2. Los miembros de dichos órganos colegiados podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el órgano de administración.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-70