Art. 150
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 11.ª De las cooperativas de iniciativa social y de integración social

Art. 150

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En vigor desde 16 ene 2011
Las cooperativas de iniciativa social y las de integración social podrán ser calificadas e inscritas como cooperativas sin ánimo de lucro cuando, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos: a) Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, y se destinarán a la consolidación de la cooperativa y la creación de empleo. b) El desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones. c) Las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social no podrán devengar un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas. d) Las retribuciones de los socios trabajadores y socias trabajadoras y de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.
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eli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-150