Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Régimen de infracciones y sanciones
Art. 34
34 / 57En vigor desde 13 ene 2011
Tienen la consideración de infracciones leves:
a) Las irregularidades cometidas en la prestación de los servicios que afecten a las frecuencias y los horarios y no sean calificables como graves.
b) El trato descortés dispensado a los usuarios.
c) La vulneración de los derechos del pasajero reconocidos en el artículo 25 de esta ley, con independencia de las compensaciones e indemnizaciones a que tenga derecho de acuerdo con lo previsto en esta ley.
d) La falta de actualización de los datos contenidos en la autorización administrativa o los que acompañaron a la comunicación previa.
e) El incumplimiento del plazo de remisión a la consejería de las reclamaciones formuladas por los usuarios, según la previsión del artículo 30.1 de esta ley.
f) Incumplir del deber de información a la administración competente.
g) No mantener los buques en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
h) La realización de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de esta ley, sin haber efectuado su comunicación previa, siempre que se cumplan los requisitos legales para la realización del servicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-34