Art. 28
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

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En vigor desde 13 ene 2011
1. Los residentes empadronados en Formentera tienen derecho a unos servicios mínimos de transporte marítimo de pasajeros, en días laborables, de diez frecuencias en cada sentido entre Formentera e Ibiza, y de cinco para el transporte de mercancías. 2. Todos los residentes empadronados en Formentera tienen derecho a que el precio máximo del transporte marítimo entre Formentera e Ibiza sea el menor entre el importe que resulte de deducir del precio regular del servicio del transporte las bonificaciones de los regímenes vigentes a la aprobación de esta ley, y cualquier otra derivada de la modificación de los sistemas de bonificaciones o del establecimiento de precios máximos de aplicación a los residentes. 3. El desarrollo reglamentario de la ley establecerá el procedimiento para determinar variaciones de las frecuencias de los servicios de transporte marítimo para los residentes de Formentera que, necesariamente, debe prever la participación del Consejo de Formentera, de los representantes económicos y sociales de la isla y de las empresas transportistas. En ningún caso las variaciones podrán reducir las frecuencias declaradas mínimas en esta ley. El establecimiento de los horarios debe procurar facilitar los enlaces con las conexiones marítimas y aéreas de Ibiza con el exterior. 4. Hasta la aprobación de las frecuencias y franjas horarias previstas en el punto 3 anterior, regirán las que determina esta ley.
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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-28