Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
24 / 57En vigor desde 13 ene 2011
Al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo únicamente le son aplicables los siguientes preceptos de esta ley:
1. Limitación del principio de libertad de prestación: Artículo 5.2.
2. Buques: Artículo 6.
3. Comunicación previa: Artículo 7 y lo previsto en el artículo 23.2.
4. Requisitos para ejercer la actividad: Artículo 8.1, apartados a), c), d), g) y h).
5. Actividad: Artículo 9.
6. Registro Balear de Navieros: Artículo 10.
7. Imposibilidad legal: Artículo 13.
8. Derechos de los pasajeros: Artículo 25.1, apartados a), b) y e).
9. Reclamaciones: Artículo 26.
10. Obligaciones: Artículo 27, apartados c) y e).
11. Documentos de control: Artículo 30.
12. Inspección: Artículos 31 y 32.
13. Infracciones: Artículo 33; artículo 34, apartados b), c) y e); artículo 35, apartados a), b.2), b.3), b.5), c), d) y e); artículo 36, apartados a.1), a.2), c), y d); y artículos 37 y 38.
14. Sanciones: Artículo 39.1, 2, 3, 4 apartados a) y d), 5, 6 y 7; y artículo 40.
15. Procedimiento sancionador: Artículos 42, 43 y 44.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-24