Art. 24
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 13 ene 2011
Al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo únicamente le son aplicables los siguientes preceptos de esta ley: 1. Limitación del principio de libertad de prestación: Artículo 5.2. 2. Buques: Artículo 6. 3. Comunicación previa: Artículo 7 y lo previsto en el artículo 23.2. 4. Requisitos para ejercer la actividad: Artículo 8.1, apartados a), c), d), g) y h). 5. Actividad: Artículo 9. 6. Registro Balear de Navieros: Artículo 10. 7. Imposibilidad legal: Artículo 13. 8. Derechos de los pasajeros: Artículo 25.1, apartados a), b) y e). 9. Reclamaciones: Artículo 26. 10. Obligaciones: Artículo 27, apartados c) y e). 11. Documentos de control: Artículo 30. 12. Inspección: Artículos 31 y 32. 13. Infracciones: Artículo 33; artículo 34, apartados b), c) y e); artículo 35, apartados a), b.2), b.3), b.5), c), d) y e); artículo 36, apartados a.1), a.2), c), y d); y artículos 37 y 38. 14. Sanciones: Artículo 39.1, 2, 3, 4 apartados a) y d), 5, 6 y 7; y artículo 40. 15. Procedimiento sancionador: Artículos 42, 43 y 44.
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