Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen jurídico de la actividad en casos especiales

Art. 15

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En vigor desde 13 ene 2011
1. Excepcionalmente y con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno de las Illes Balears, con informe previo y favorable del Consejo Económico y Social, puede establecer obligaciones específicas singulares a las empresas navieras que prestan los servicios de cabotaje a los que se refiere esta ley, estrictamente por motivos de protección medioambiental u otras causas graves de utilidad pública o interés social que son competencia de la comunidad autónoma. 2. Estas obligaciones pueden dar lugar a compensaciones económicas a las empresas afectadas por los costes adicionales especiales en que incurran. 3. Quedan sometidas a informes previos ante el Consejo Económico y Social las propuestas de obligaciones específicas singulares y, en su caso, las de las compensaciones económicas a empresas navieras a las que se refiere este artículo. Cuando las obligaciones específicas singulares sean motivadas por cuestiones medioambientales será preceptivo el informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente previamente a instar los establecidos en el párrafo anterior.
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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-15