Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Art. 33
33 / 46En vigor desde 28 feb 2011
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o preventivas imprescindibles en orden a asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como a la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la suspensión de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.
2. En particular, si los hechos que provocaron la incoación del procedimiento sancionador incumpliesen requisitos normativamente establecidos de forma que se produzca un grave riesgo para la salud, se adoptará como medida provisional, en ambos casos, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, si no se hubiera acordado ya la medida antes de la iniciación del expediente en los términos previstos en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/11#art-33