Art. 59
Título TÍTULO X

Art. 59

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En vigor desde 19 feb 2011
1. Son infracciones muy graves: 1.º La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. 2.º Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales. 3.º El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, en cursos o masas de agua habitados por fauna acuática. 4.º La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, o repelentes. 5.º Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos y peligrosos. 6.º Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño al medio acuático. 7.º Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo, destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava, salvo que se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca. 8.º Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca. 2. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 5.001 a 50.000 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre tres y diez años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.
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