Art. 47
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

47 / 85
En vigor desde 19 feb 2011
1. Las explotaciones de acuicultura deben contar con autorización previa emitida por el órgano competente en materia de acuicultura, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones que se requieran según lo establecido en la legislación en materia de aguas y las competencias que ésta establece para los Organismos de cuenca. Esta autorización no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras Leyes para las actividades e instalaciones de este tipo. 2. No se autorizará este tipo de instalaciones en tramos de cursos naturales de agua no embalsada. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de ellas, lleguen a otros cursos o masas de agua. 3. La autorización tendrá una vigencia de nueve años prorrogables por períodos iguales, siempre que se cumpla lo estipulado en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/11/16/11#art-47