Art. 45
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

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En vigor desde 19 feb 2011
A efectos de lo previsto en esta Ley se entiende por acuicultura el conjunto de técnicas desarrolladas en las explotaciones definidas en el artículo 14 de esta ley encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un cierto control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar.
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eli/es-ex/l/2010/11/16/11#art-45