Art. 20
Título TÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 19 feb 2011
1. Las especies objeto de pesca se dividen en las siguientes categorías: a) Especies de interés regional. b) Especies de interés natural c) Otras especies. 2. Se clasificarán como especies de interés regional aquellas con un marcado interés deportivo o cultural en diferentes comarcas de la región. 3. Se clasificarán como especies de interés natural las nativas de los ecosistemas fluviales de la comunidad autónoma que presenten interés para la pesca o para su conservación. 4. Se consideran «otras especies» las no incluidas en las categorías contempladas en los artículos 18 y 19 ni en los apartados anteriores. 5. La Administración promoverá el establecimiento de tramos de pesca sin muerte para aquellos tramos habitados por determinadas especies de interés regional y natural. 6. El órgano competente en materia de pesca impulsará la adopción de medidas para tratar de conseguir una gestión sostenible de las especies consideradas de interés natural.
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