Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 2 ago 2009
1. El órgano competente para sancionar puede acordar la apertura del procedimiento sancionador si de las actas extendidas por la policía o por los servicios de inspección puede derivarse razonablemente la existencia de una conducta infractora y a quién es imputable. 2. En el caso de que el procedimiento haya sido iniciado mediante denuncia previa, debe comunicarse a los denunciantes si se ha decidido abrir el procedimiento sancionador o no. El planteamiento de una denuncia no otorga a los denunciantes, por sí solo, la condición de interesados, a efectos de poder pronunciarse sobre la admisión o no de eventuales recursos contra la comunicación del archivo de las actuaciones.
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