Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 2 ago 2009
1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento. 2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a: a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes. b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1. 3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-39