Art. 8
Título TÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 22 dic 2009
1. Los planes territoriales especiales de instalaciones de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter regional, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, desarrollarán las directrices sectoriales que establezca el Gobierno sobre esta materia y deberán estar adaptados a la ordenación de los recursos naturales establecidos en los planes insulares de ordenación cuando estos estén adaptados al contenido de las directrices. La tramitación de estos planes territoriales se adaptarán a las previsiones del artículo 24 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la elaboración de estos planes o sus modificaciones se realizarán de oficio por parte de la Administración competente o a iniciativa de los operadores de la red de telecomunicación. Cuando el operador interesase el despliegue de una red de telecomunicaciones no prevista en el planeamiento, podrá instar la modificación o redacción del planeamiento necesario, si no estuviese ya en tramitación. 2. Los planes territoriales especiales de telecomunicación insulares desarrollarán a su nivel lo establecido en los planes territoriales de ámbito regional. 3. Los planes generales municipales o, en su caso, los planes especiales definirán los objetivos a nivel municipal en materia de urbanismo y medio ambiente, así como las condiciones de ocupación del dominio público para la instalación de las redes y servicios de telecomunicación.
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