Art. 91
Título TÍTULO VII

Art. 91

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En vigor desde 16 dic 2009
Constituida válidamente una asociación de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organización de productores, sus miembros deberán tener principalmente su domicilio social y su producción en Galicia, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa vigente en esta materia. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para acceder y conservar el reconocimiento de organización de productores. Este reconocimiento podrá retirarse cuando se incumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento, cuando se incumplan las normas que le son de aplicación, cuando se incumpla lo reglamentado para su funcionamiento o cuando no se realice actividad alguna en el plazo de dos años consecutivos.
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