Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 15 dic 2009
Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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Pro

eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-5