Art. 44
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 16 dic 2009
Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas. La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.
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