Art. 23 quater
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23 quater

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En vigor desde 15 dic 2009
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido: a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23.º bis. b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino. c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca. d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental. e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas. f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer. g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola. Se añade por el art. único.25 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-23-quater