Art. 141
Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 141

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En vigor desde 16 dic 2009
1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que haya sido así declarado por resolución firme. 2. Existirá reiteración cuando se dé el supuesto reglado en el apartado anterior y no exista resolución firme.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-141