Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 140
159 / 206En vigor desde 16 dic 2009
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las circunstancias siguientes:
a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
b) La reincidencia de las infracciones cometidas.
c) La reiteración.
d) La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros.
e) El beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
2. Se considera circunstancia atenuante proceder a subsanar la infracción cometida en el plazo que se señalara en el correspondiente requerimiento.
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Proeli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-140