Art. 140
Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 140

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En vigor desde 16 dic 2009
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las circunstancias siguientes: a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora. b) La reincidencia de las infracciones cometidas. c) La reiteración. d) La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros. e) El beneficio obtenido en la comisión de la infracción. f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas. 2. Se considera circunstancia atenuante proceder a subsanar la infracción cometida en el plazo que se señalara en el correspondiente requerimiento.
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