Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
57 / 69En vigor desde 8 ago 2007
Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Finalidad de la mediación.
1. Los programas de mediación familiar tendrán como finalidad el asesoramiento, orientación y búsqueda de un acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de las partes en conflicto a favor de regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o bien la ruptura de la unión, así como en conflictos de convivencia, en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.»
Dos. Se modifica el punto 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«4. El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, y en materia de familia, a través de sus recursos propios, ofrecerá programas de mediación y de orientación familiar, de manera individual o dirigidos a las familias en su conjunto cuando exista una situación de deterioro de la convivencia familiar. Estos programas preverán de manera prioritaria la prevención de situaciones de violencia de género.»
Tres. Se añade un nuevo punto 2 bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:
«2 bis. El personal especializado de los servicios de mediación elaborará, en cada caso, un informe en el que se especifique la idoneidad del recurso de mediación.»
Cuatro. Se añade un nuevo punto 4 en el artículo 8, con la siguiente redacción:
«4. Se interrumpirá, o en su caso no se iniciará, cualquier proceso de mediación familiar cuando en el esté implicada una mujer que sufriera o sufra violencia de género.»
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Proeli/es-ga/l/2007/07/27/11#disposicion-adicional-primera