Art. 48
Título TÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 8 ago 2007
1. Los centros de acogida son recursos especializados residenciales y temporales que ofrecen acogida, atención y recuperación a las mujeres que sufren violencia de género y a las y los menores a su cargo que requieren un espacio de protección debido a la situación de indefensión o riesgo causada por la violencia de género. 2. Pueden ser titulares del derecho de acceso a los centros de acogida las mujeres que acrediten mediante cualquiera de los medios establecidos en el artículo 5 su situación de violencia de género. 3. Los centros de acogida estarán atendidos por equipos multidisciplinares y garantizarán un tratamiento integral de atención y/o de recuperación, que abarque aspectos psicológicos, educativos, sociolaborales y jurídicos y favorezca la normalización de la situación personal de las mujeres, de su unidad familiar y la superación de los efectos de la violencia. 4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse los centros de acogida se establecerán reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2007/07/27/11#art-48