Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

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En vigor desde 8 ago 2007
1. Los servicios públicos de salud garantizarán a las mujeres que sufren o hayan sufrido cualquier tipo de violencia de género que recoge la presente ley el derecho a la atención sanitaria y al seguimiento de la evolución de su estado de salud, hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas derivadas de la situación de violencia sufrida. 2. En estos supuestos, los servicios serán gratuitos y accesibles con carácter preferente, en su caso, para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia de género, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen. 3. Los planes de salud de la Xunta de Galicia, y en especial el Plan de atención integral a la salud de las mujeres, preverán en su redacción inicial o en sus revisiones periódicas medidas específicas para la prevención, detección, atención e intervención en los casos de violencia de género. Asimismo, en dichos planes se implementarán disposiciones específicas que contribuyan a evaluar el impacto y los efectos de la violencia de género sobre la salud de las mujeres. 4. Asimismo, se establecerán en todas las medidas anteriores actuaciones y protocolos sanitarios específicos para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra las mujeres con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.
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eli/es-ga/l/2007/07/27/11#art-24