Título TÍTULO VIII
Art. 44
44 / 63En vigor desde 9 dic 2007
1. Se crea el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi como órgano consultivo de carácter técnico del Gobierno Vasco en los asuntos relacionados con la presente ley y su desarrollo.
2. El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi e informará, con carácter preceptivo, las propuestas de normas reglamentarias de las bibliotecas.
3. Serán funciones del Consejo Asesor de Bibliotecas:
a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi.
b) Proponer al departamento competente en materia de bibliotecas la adopción de las medidas para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema Bibliotecario de Euskadi.
c) Conocer e informar los planes que se refieran al Sistema Bibliotecario de Euskadi.
d) Proponer la adopción de cuantas medidas estime necesarias para el fomento de la lectura y el uso de la información.
e) Informar las propuestas de las normas reglamentarias referidas a las bibliotecas.
4. En el seno del Consejo Asesor de Bibliotecas podrán constituirse comisiones especializadas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley y con la composición y funciones que el consejo determine.
5. Reglamentariamente se regulará su composición, garantizando la participación de todos los sectores e instituciones integrantes del Sistema Bibliotecario de Euskadi, así como de las asociaciones, entidades y personalidades de prestigio en el ámbito de las bibliotecas y patrimonio bibliográfico.
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Proeli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-44