Art. 43
Título TÍTULO VII

Art. 43

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En vigor desde 9 dic 2007
1. Las bibliotecas de Euskadi velarán por la conservación y protección de aquellos de sus fondos que sean de interés nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco. 2. La reproducción o conversión requerirá la previa notificación a la Biblioteca de Euskadi a efectos de que ésta establezca las condiciones de seguridad necesarias. 3. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos, y carezcan de medios para su conservación y evaluación, podrán recurrir a la Biblioteca de Euskadi para su apoyo y orientación.
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