Título TÍTULO VI
Art. 34
34 / 63En vigor desde 9 dic 2007
1. A efectos de esta ley, se entiende por Depósito Bibliográfico de Euskadi el que se constituye con el fin de recoger y conservar ejemplares de toda la producción bibliográfica de Euskadi y del ámbito lingüístico del euskera, así como de la relacionada con la lengua o la cultura vasca, en la Biblioteca de Euskadi o centros depositarios que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley.
2. El Depósito Bibliográfico de Euskadi se constituirá mediante la entrega de los bienes que en esta ley se establecen.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y el número de ejemplares que haya que depositar.
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Proeli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-34