Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 63En vigor desde 9 dic 2007
1. Se entiende por biblioteca, a efectos de esta ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.
2. Sea cual sea su carácter en cuanto al volumen, contenido y vinculación, las bibliotecas, a efectos de esta ley, podrán ser:
1) En función de su titularidad:
a) Biblioteca pública: titularidad de las administraciones y organismos públicos.
b) Biblioteca privada: titularidad de personas o entidades privadas.
2) En función de su uso:
a) De uso público general: abiertas al público en general y que, por lo tanto, prestan a toda la comunidad un servicio de lectura pública, sin ningún tipo de restricción de uso en relación con sus fondos y servicios, salvo los impuestos por la conservación y preservación de sus fondos patrimoniales.
b) De uso restringido: por hallarse al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios; tendrán esta consideración las bibliotecas especializadas, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.
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Proeli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-3