Art. 20
Título TÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 9 dic 2007
1. Las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi se ajustarán a los reglamentos dictados por el Gobierno Vasco. 2. La integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública que preste el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, y que consistirán básicamente en: a) Asesoramiento, colaboración y apoyo en la adquisición de fondos. b) Formación permanente y reciclaje profesional del personal. c) Tratamiento de fondos duplicados y sobrantes. d) Apoyo técnico a las bibliotecas. e) Elaboración y gestión del catálogo colectivo de la red de lectura pública de Euskadi. f) Promoción de las bibliotecas. g) Información bibliográfica y documental selectiva. h) Coordinación del préstamo interbibliotecario y de los fondos de apoyo al préstamo. 3. Se aplicarán las normas técnicas y las normas relativas a las telecomunicaciones, redes electrónicas y equipamiento relacionado, para facilitar el intercambio de información a escala nacional e internacional. 4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura establecerá anualmente en sus presupuestos programas de ayudas y servicios a las bibliotecas, principalmente para la organización de redes informáticas, campañas de fomento de la lectura y uso de las bibliotecas y dotación de fondos, o de otra naturaleza. 5. Las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi gozarán de prioridad en el acceso a las ayudas que en materia bibliotecaria se arbitren por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura. 6. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, en cooperación con las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi, habilitará, en el marco del mapa de lectura pública, los mecanismos necesarios para el desarrollo de una catalogación centralizada.
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eli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-20