Art. 16
Título TÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 9 dic 2007
Las bibliotecas facilitarán el acceso a redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Aprovecharán plenamente el potencial de las redes de información, y, en particular, de Internet. 2. Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información. 3. Formularán políticas de utilización de Internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red. 4. Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad. 5. Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a Internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.
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eli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-16