Título TÍTULO III
Art. 29
29 / 40En vigor desde 6 ene 2008
1. Los bancos de ADN humano precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.
Asimismo, se precisará autorización administrativa previa para proceder a modificar la estructura y el régimen inicial de los bancos de ADN humano.
2. La autorización para la creación de un banco de ADN humano requerirá que su organización, objetivos y medios disponibles revistan un interés científico y sanitario a juicio de la Consejería competente en materia de salud, conforme a los requisitos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
3. La persona física o jurídica, pública o privada, o el órgano administrativo que ostente la titularidad de un banco de ADN humano será responsable del mismo.
4. Los bancos de ADN humano contarán con un director científico, que tendrá, al menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente y el respeto de los derechos de las personas.
b) Garantizar la calidad, la seguridad y la trazabilidad de las muestras biológicas almacenadas.
c) Mantener los registros de actividades, muestras genéticas y datos asociados del banco de ADN humano.
d) Suscribir los seguros de responsabilidad necesarios para dar cobertura a posibles daños o perjuicios.
5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos sobre protección de datos, controles de calidad, aspectos éticos y de bioseguridad que deban cumplir los bancos de ADN humano, así como la cobertura de los seguros de responsabilidad.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/11#art-29