Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 40En vigor desde 6 ene 2008
Con carácter previo al otorgamiento del consentimiento informado, el profesional sanitario responsable de la práctica del análisis genético está obligado a comunicar a las personas interesadas, de forma que les resulte comprensible, los siguientes extremos:
a) El objetivo y finalidad concreta del análisis genético.
b) La posibilidad de hallazgos inesperados.
c) Las alternativas razonables al análisis genético.
d) El procedimiento de extracción de la muestra biológica.
e) El lugar de realización del análisis genético.
f) La utilización y destino de la muestra biológica extraída, así como del sobrante de la misma.
g) La identificación, en su caso, del banco de ADN humano en el que quedará almacenada la muestra.
h) La información de la eventual trascendencia de los resultados obtenidos para la salud de sus familiares, advirtiéndole de la importancia de ponerlos, en su caso, en conocimiento de aquéllos.
i) El derecho a rechazar la realización del análisis.
j) El derecho a recibir consejo genético una vez obtenidos y evaluados los resultados del análisis.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/11#art-12