Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª El Consejo de Gobierno

Art. 9

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En vigor desde 19 oct 2007
1. El mandato de los miembros del Consejo de Gobierno tiene una duración de seis años. Dichos miembros no pueden renovar su mandato, salvo que hayan accedido al cargo dentro de los seis meses anteriores a la finalización del mandato, excepto el presidente o presidenta, que no puede renovarlo en ningún caso. 2. Cada tres años debe renovarse a la mitad de los miembros del Consejo de Gobierno. El presidente o presidenta debe renovarse cada seis años, coincidiendo con la finalización de su mandato. 3. En caso de vacante de un miembro del Consejo de Gobierno sobrevenida antes de doce meses de la finalización del mandato, debe nombrarse a un nuevo miembro, de conformidad con lo establecido por el artículo 7. El mandato de este nuevo miembro finaliza en la fecha en que habría finalizado el mandato del miembro al que sustituye. 4. Los miembros del Consejo de Gobierno cesan cuando finaliza su mandato, pero siguen ejerciendo las funciones que les corresponden hasta la toma de posesión de los nuevos consejeros. 5. Los miembros del Consejo de Gobierno cesan por renuncia o traspaso, por incapacidad permanente para el ejercicio de su cargo, por incompatibilidad sobrevenida, por inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o por condena firme por delito doloso, sin perjuicio de lo que establece la Ley 14/2005, de 27 de diciembre, sobre la intervención del Parlamento de Cataluña en la designación de las autoridades y los cargos de designación parlamentaria y sobre los criterios y los procedimientos para evaluar su idoneidad.
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