Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª El Consejo de Gobierno

Art. 7

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En vigor desde 19 nov 2019
1. El Consejo de Gobierno está integrado por siete miembros, que deben ser personas con méritos profesionales relevantes. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno son elegidos por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios. Previamente a la presentación de las propuestas, los grupos parlamentarios deben haber escuchado a las entidades y a los grupos más relevantes del sector audiovisual de Cataluña. 3. El Parlamento debe enviar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la lista de candidatos a formar parte del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales para que verifique su idoneidad. El número de candidatos de la lista puede ser superior al de las vacantes existentes. 4. El Consejo Audiovisual de Cataluña debe verificar la idoneidad de los candidatos atendiendo de forma especial a: a) La experiencia de los candidatos derivada de haber ejercido funciones de administración, de alta dirección, de control o de asesoramiento, o funciones de responsabilidad similar en entidades públicas o privadas, preferentemente en el sector audiovisual. b) El proyecto de gestión que deben presentar los candidatos, que tiene que incluir necesariamente las directrices básicas de la organización y de la actuación en que, según su criterio, debe inspirarse la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Este proyecto debe ser adecuado al mandato marco del sistema público audiovisual. 5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe sobre la capacidad e idoneidad de cada uno de los candidatos a ocupar el cargo valorando de forma concreta los requisitos a los que se refiere el apartado 4. Estos informes deben ser remitidos al Parlamento antes de la comparecencia y el examen público de los candidatos ante la comisión parlamentaria que corresponda. Una vez cumplidos estos trámites, el Parlamento elige a los miembros del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido por el apartado 2. 6. El Presidente o Presidenta del Consejo de Gobierno es elegido por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, entre los miembros que integran el Consejo de Gobierno. 7. En los supuestos a los que se refiere el artículo 9.5, el miembro sustituto es elegido por el Parlamento de acuerdo con el procedimiento que establece el presente artículo. 8. El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo de Gobierno, que es elegido por el propio Consejo de Gobierno entre sus miembros, ejerce las funciones que determina el artículo 13 bis. 9. Debe garantizarse la representación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros del Consejo de Gobierno, de forma que el número de miembros de ninguno de los dos sexos supere el 60% del conjunto de miembros ni sea inferior al 40%. Las propuestas de candidatos que realicen los grupos parlamentarios deben tener en cuenta que, de acuerdo con este principio, la composición del Consejo de Gobierno debe cumplir siempre este requisito. 10. Debe cumplirse la paridad de género entre las personas que ocupan los cargos de la Presidencia y la Vicepresidencia. Se modifica por el de la Ley 7/2019, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-17098 Se modifican los apartados 1, 2 y 4, y se añade el 6 por el de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413 . Apartado 6 redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.66, de 17 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-3825 . Se añade el apartado 5 por el art. único del Decreto-ley 2/2010, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2010-8233 .

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eli/es-ct/l/2007/10/11/11#art-7