Art. 63
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 63

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En vigor desde 19 nov 2006
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 62 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización. 2. El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se realizará siguiendo el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-63