Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 60

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En vigor desde 19 nov 2006
1. Las autorizaciones demaniales se otorgarán a los peticionarios directamente, en régimen de concurrencia o mediante sorteo, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado. Serán transmisibles y podrán revocarse en los términos que señala dicha legislación. 2. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su duración máxima, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-60